Condena por el fallecimiento de una paciente a consecuencia de una negligencia médica


El Juzgado de primera instancia número 44 de Madrid ha estimado la demanda interpuesta por Rubén Darío Delgado Ortiz, abogado en negligencias médicas, y ha condenado al Servicio Público de Salud del País Vasco (Osakidetza) y a su aseguradora SHAM a indemnizar a los familiares (hijo y esposo) de una paciente fallecida por la negligente asistencia que le fue dispensada por el servicio de emergencias.

 

Los hechos del caso son los siguientes

El día 30 de enero del año 2018 la paciente comenzó a notar una agudización del dolor de cabeza que padecía desde hace unos días.

Sobre las 03:30 horas del día ya 1 de enero el dolor se intensificó severamente. Motivo por el que el esposó decidió llamar al 112: “Mi mujer con dolor de cabeza. Apenas puede hablar. No puede con el dolor. Le va a estallar la cabeza.” Son algunas de las expresiones que refirió en la llamada.

Poco después, llegó al domicilio el medico remitido por Osakidetza. Tras una somera exploración y sin realizar una correcta anamnesis estableció un juicio diagnóstico de cefalea, pautando tratamiento analgésico con diclofenaco intramuscular con indicación de acudir al médico en 24 horas.

Al amanecer el marido y el hijo de la paciente se marcharon al trabajo y colegio respectivamente. Sobre las 14:00 hora el pequeño, al volver del colegio, se encontró a su madre tirada en el suelo en estado de coma. Avisó de inmediato al 112 y fue trasladada al Hospital Universitario de Donostia, dónde ingresó a las 15:20 horas con Glasgow de 4 (coma profundo).

Se realizó una TAC craneal en la que se evidenció:

HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA MASIVA CON INVASIÓN DE VENTRÍCULOS, COLAPSO VENTRICULAR E HIDROCEFALIA. MUY BAJA PERFUSIÓN CEREBRAL, EN RELACIÓN CON MUERTE ENCEFÁLICA.

La paciente fue ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos dónde se confirmó la situación de muerte encefálica, produciéndose el óbito el día 1 de febrero del año 2018. Juicio diagnóstico: hemorragia subaracnoidea masiva con hematoma frontal e invasión tetraventricular con hidrocefalia. Edema cerebral. Fallecimiento por muerte encefálica. Donación de órganos.

 

Negligencias médicas recogidas en la sentencia

En primer lugar consta acreditado por las llamadas efectuadas al servicio de Emergencias de Oxakidetza que el esposo de la fallecida comunicó al médico a que la misma, mayor de 50 años, llevaba varios días con dolor de cabeza, que la misma no padecía migrañas y que se había despertado de madrugada con un dolor de cabeza muy fuerte, por toda la cabeza, como un casco y literalmente que le iba estallar la cabeza, siendo el dolor insoportable. Indica que había tomado analgésicos y no remitía el dolor y no podía ni hablar. Ante tales síntomas la médico que atiende telefónicamente el servicio, manifiesta que va a enviarle un médico.

 Este último, al llegar al domicilio de la paciente y con los antecedentes referidos, elabora un denominado “informe médico” que se aporta como documento nº 5.3 en que consta que permaneció media hora atendiendo a la paciente de 4:30 a 5:00. No consta que efectuase exploración alguna, encontrándose en blanco el apartado correspondiente y consignado como diagnóstico cefalea, pautando diclofenaco y consulta con su médico de atención primaria en 24 horas. Dicho facultativo citado como testigo, trabajador de Care4Chronics, ha declarado en juicio no recordar a la paciente ni su actuación por el tiempo transcurrido, limitándose a alegar de forma genérica que exploraría a la paciente como hace siempre, buscando signos meníngeos y otros como somnolencia o conciencia y no se evidenciarían signos de urgencia que determinasen su traslado al hospital, pese a no reseñar el resultado en el informe en que no consta siquiera que la exploración era normal, ni las características del dolor o forma de aparición, ni sus antecedentes en lo relativo a cefaleas o migrañas.

Dicha actuación que es la controvertida, se estima que constituyó una mala praxis y un defectuoso funcionamiento del servicio público de salud, prestado por entidad dependiente del servicio a efectos de la paciente y cubierta por la aseguradora demandada. Y ello, al no poner los medios precisos a disposición de la paciente existentes en ese momento, para evitar el daño que fatalmente se produjo y que consistió en este caso en el fallecimiento de la paciente.

En este punto el perito de la parte actora Sr. J., especialista en neurología ha ratificado en juicio su informe, poniendo de manifiesto la incompleta exploración, debiendo haberse comprobado al menos la sensibilidad o el fondo de ojo y constatar los hallazgos o su ausencia, para que se pueda tener en cuenta por el siguiente médico que atienda al paciente, no siendo la cefalea un diagnóstico, sino un síntoma. No se reseña siquiera si el dolor es fuerte o no, su localización, forma de aparición etc; elementos esenciales para efectuar mínimamente un diagnóstico Señala de forma acorde a Guía de la Sociedad Española de Neurología, que la paciente presentaba los tres factores importantes que advertían de la posible hemorragia que se desencadenó posteriormente que precisaban su derivación inmediata al Hospital, para el oportuno tratamiento con reposo y demás medidas que concreta en una unidad especializada en ictus, pudiendo haberse evitado el fatal desenlace y además con posibilidad de no quedarle secuelas. Se trataba de una mujer de 55 años sin antecedentes de migraña y con dolor persistente de varios días con brusca evolución y muy fuerte, que no remitía con analgésicos. Ello evidenciaba una cefalea centinela que permitiría en el Hospital con oportuno tratamiento prevenir la hemorragia que se desencadenó o al menos tratarla al entender su causa en un 99% de los casos un aneurisma, verificándose la rotura en el Hospital con posible tratamiento según las Guías médicas, que en un 50% de los casos no es mortal. En cambio se produjo el fallecimiento al verificarse en el domicilio la rotura y sin una mínima advertencia de reposo a la paciente que estuvo 11 horas sin control médico hasta que fue encontrada en coma por su hijo y ya con la hemorragia desencadenada. Precisa que no se puede descartar como causa de la muerte el aneurisma que lo es en un 99%, tratable en las condiciones expuestas, ante ausencia de malformaciones. Ello al no efectuarse la autopsia y no poder mostrarse así el aneurisma en el Tac efectuado, ya con muerte cerebral.

Ratifica por ello una mala praxis en la atención domiciliaria por desconocimiento del facultativo, que acudió al domicilio sin los medios precisos para efectuar un fondo de ojo como prueba importante para el diagnóstico en este caso, dados los síntomas comunicados telefónicamente, portando un oftalmoscopio y sin una exploración adecuada, ni una derivación inmediata de la paciente al Hospital.

En este punto el perito de Oxakidetza, Sr. G (que no es especialista en neurología, pero sí en prestación de Servicios de Urgencias, además de internista), no contradice la mala praxis. Así aunque entiende que no es un instrumento que habitualmente se lleve en una atención de urgencias, no desvirtúa que con los síntomas comunicados telefónicamente, no fuese lo adecuado. Igualmente corrobra en su informe que concurrían dos factores importantes que hubieran precisado derivación y estudio con prueba de imagen en Centro hospitalario que afectan a una consulta por cefalea. La primera es la edad y sobre todo la ausencia de antecedentes de cefaleas previas, que implica descartar una cefalea secundaria. El desenlace posterior hace pensar de forma razonable que el cuadro, poco expresivo durante la primera valoración domiciliaria, podía haberse ya iniciado, lentamente. Ratifica en el acto del juicio que debió trasladarse a la paciente de forma inmediata al Hospital para ser tratada de esa posible hemorragia que se estaba advirtiendo y que de haberse tratado en el hospital con los medios del mismo, se hubiese salvado probablemente. Igualmente señala en el informe que Las valoraciones realizadas en los Sistemas de Urgencias y Emergencias deben encajarse en un continuo asistencial. No son actuaciones finalistas. Es por ello que en el informe controvertido deberían constar los datos necesarios para que el  siguiente facultativo que atienda a la paciente conozca los síntomas y atenciones recibidas, lo que tampoco se contradice, alegando que si no se ponen es posible que no se observen, lo que se contradice con lo manifestado telefónicamente por el esposo de la fallecida. Admite no obstante por los dos factores que concurrían, la necesidad de su traslado al Hospital, siendo esencial que hubiese hecho constar el facultativo cómo se desencadenó el dolor, así como la intensidad, localización del dolor, antecedentes etc.., para un adecuado diagnóstico y tratamiento, lo que se omitió.

Todo lo anterior determina la responsabilidad de la parte demandada, procediendo estimar la demanda y condenar a la parte demandada por la mala en que incurrió su asegurada, que desencadenó el resultado final de fallecimiento en este caso.

Y por ello condena a la compañía aseguradora de Osakidetza a indemnizar al hijo y al esposo de la fallecida, imponiendo además las costas y los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. 

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