Inversión de la carga probatoria en caso de negligencia médica: ¿qué conlleva?


En términos generales, en el sistema jurídico español, quién realiza una alegación en un procedimiento judicial, es el encargado de probar la realidad de la misma. Es decir, si una persona demanda a otra porque le ha causado un perjuicio, por ejemplo, daños en su vivienda, es la persona que demanda la que deberá probar la existencia del daño y que el mismo es consecuencia de una actuación del demandado. 

Lo anterior emana de las normas sobre “carga de la prueba” (así se llama la obligación que impone la ley a las partes de un proceso de probar aquello que alegan) contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicables de forma supletoria al resto de procedimientos).

 

Inversión de la carga probatoria

En el ámbito de la responsabilidad médica, existe una excepción a la regla general antes expuesta. La misma se traduce en que, en determinados supuestos, no será el demandante (en este caso el paciente o sus familiares) el encargado de probar la realidad de lo que alega (por ejemplo la existencia de una relación de causalidad entre la negligencia médica y el daño sufrido por el paciente), sino que a través de la figura de la inversión de la carga de la prueba, se traslada al demandado (ya sea el médico, hospital o la Consejería de Sanidad que corresponda) la obligación de demostrar que el daño no ha sido consecuencia de un negligencia médica.

Lo anterior, es fruto de lo prevenido en el artículo 217.7 de la LEC: “Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio” y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 

 

Doctrina del daño desproporcionado y construcción jurisprudencial

El máximo exponente de lo anterior se ha materializado en la conocida como doctrina del daño desproporcionado. En este sentido podemos citar la Sentencia de la Sala 3ª del TS  dictada en el recurso 772/2012 (RJ 2012, 10586) a propósito del análisis de esta doctrina y su aplicación:

“La doctrina del daño desproporcionado o “resultado clamoroso” llegó a nuestra Jurisdicción a partir de su asunción por la Sala Civil de este Tribunal quien a partir de sentencias del año 1996, la utilizó como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Existente un resultado desproporcionado, totalmente inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste , cabía deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia relevante de prueba de ésta. Con posterioridad se fue afianzando – STS Sala Primera Civil de 8 de Mayo de 2003 (RJ 2003, 3889) , sin perjuicio de momentos oscilantes y modulaciones. Y es que no cabía exclusivamente citar tal doctrina por el recurrente para deducir ya de por sí su aplicación por inversión de la carga de la prueba. Era necesario que por parte del demandado no se ofreciera y probara mediante prueba pericial de forma suficiente y fehaciente que el facultativo había tenido y seguido una actuación profesional acomodada a la “lex artis ad hoc”. En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria ( STS Sala Primera Civil de 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 4246) )” (FD 4º).

En el presente caso, no hay una errónea aplicación de la indicada doctrina, sino que la Sala de instancia ha valorado la prueba existente y considera que esa lesión-secuela (sección de los nervios recurrentes laríngeos) no queda insita en los riesgos propios de la intervención que firmó y asumió la paciente.

O la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección1ª) núm. 499/2016 de 20 julio. JUR 2016190867

“En efecto, del protocolo quirúrgico resulta que no se ofrece razón alguna para que se produjera la rotura determinante del fallecimiento, simplemente se describen los daños y en su declaración los Drs. Leandro y Bernardino se limitaron a señalar mecánicas probables de producción, pero en relación con estas cuestiones el T.S. en una ejemplar sentencia de la Sala Primera de 25 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 1313) (dictada en el Recurso de casación 1644/2006 , Ponente Sr. Xiol Rios) que entendemos trasladable a estos supuestos señaló:

“…La efectividad del derecho al resarcimiento del perjudicado y el efecto indirecto de prevención, que constituyen principios propios del Derecho de daños, exige que se module en determinados casos, bien la imputación objetiva de los daños al profesional sanitario, bien la valoración del elemento subjetivo de la culpa o negligencia, como ocurre en los casos en los que se aprecia la producción de un resultado de daño desproporcionado. En virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que se produjo el daño si se presenta un resultado de daños generado en la esfera de acción del demandado de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente , dado que entonces el enjuiciamiento de la conducta del agente debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable en su esfera de actuación profesional ( SSTS de 23 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3273) , y 8 de noviembre 2007, RC n.º 3976/2000 (RJ 2007, 8253) )…”

Y es que en efecto, aunque estemos en presencia de un resultado probable de la intervención que se cifra en el consentimiento del orden del 1-2% de las probabilidades de que se produzca, no puede negarse que el fallecimiento del paciente resulta de todo punto desproporcionado, respecto del cual el T.S. tiene declarado:

En la St. de 6 de abril de 2015 (RJ 2015, 1508) (recaída en el Recurso 1508/2013) se señaló:

“…La doctrina del resultado desproporcionado o resultado clamoroso se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con la entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención…”

Pues bien, para concluir este apartado hemos de señalar que siendo cierto, como se dice en la sentencia, que estamos en presencia de un riesgo típico, a lo que añadimos que está recogido en el consentimiento informado firmado por el paciente, ello no excluye que merezca la calificación de desproporcionado en relación con el que razonablemente resultaba esperable de la intervención, por lo que la sentencia ha de ser revocada y la resolución recurrida anulada”.

En definitiva la denominada doctrina del daño desproporcionado, permite a los pacientes obtener una indemnización por los daños y perjuicios que les hayan sido irrogados, aun cuando no hayan cumplido con la obligación que el artículo 217 de la LEC les impone, en aquellos supuestos en los que se haya producido un daño, mediante el mecanismo de la inversión de la carga probatoria, que traslada a la Administración dicha obligación, en atención a la facilidad probatoria de la que dispone en comparación con el paciente.

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