La medicina satisfactiva es la contrapuesta a la curativa, es decir, es aquella que se refiere a la medicina que no se lleva a cabo sobre pacientes enfermos, sino sobre aquellos que desean mejoras “estéticas” en su cuerpo.
La distinción entre uno y otro concepto es relevante desde el punto de vista jurídico y da lugar a una diferenciación entre la obligación de medios y la obligación de resultados. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha definido una clara línea divisoria a la hora de tratar la responsabilidad médica por mala praxis entre estos dos supuestos. De este modo nos encontramos con:
La obligación de medios, se traduce en que el médico a lo que se encuentra obligado para no incurrir en responsabilidad, es (además de actuar con la máxima diligencia posible) a poner todos los medios disponibles al servicio del paciente, con la finalidad de obtener su sanación, pero, y esto es lo importante, no está obligado conseguir la curación. Es decir, el médico, se eximirá de responsabilidad, cuando se acredite que además de actuar con el máximo celo profesional, puso todos los medios a disposición del paciente aun cuando no consiga la curación. Lo que es una cuestión lógica, si tenemos presente el carácter perecedero de la vida. La obligación de medios resulta exigible en los denominados supuestos de medicina curativa.
La obligación de resultado por su parte hace referencia a aquellos supuestos en los que al facultativo no solo le es exigible poner todos los medios a disposición del paciente, sino que, además, se encuentra obligado a conseguir siempre y en todo caso un resultado concreto. Este tipo de obligación se aplica únicamente en los supuestos conocidos como “medicina satisfactiva” dentro de los cuales suelen estar la cirugía estética, las esterilizaciones reproductivas no terapéuticas, casos de implantología dental o de cirugía ocular refractiva…
Por tanto, mientras que en los supuestos en lo que sea exigible una obligación de medios, será necesario demostrar la existencia de una conculcación de la lex artis para que se produzca una condena, en los que resulte exigible una obligación de resultado, bastará para que se dicte una sentencia condenatoria que el resultado alcanzado no sea el previamente pactado. Aun así, en los últimos años la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido suavizando esta tesis reduciendo el número de supuestos en el que resulta aplicable.