Ausencia de consentimiento informado como negligencia médica.
Por Rubén Darío Delgado Ortiz.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en su artículo tercero, define el consentimiento informado como:
“La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud”
No solo eso, la indicada ley prescribe, expresamente, para que actos médicos será precisa la suscripción por parte del paciente del documento en cuestión. Dispone el artículo octavo:
1. Toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que, recibida la información prevista en el artículo 4, haya valorado las opciones propias del caso.
2. El consentimiento será verbal por regla general.Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.
3. El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos
.4. Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se le apliquen en un proyecto docente o de investigación, que en ningún caso podrá comportar riesgo adicional para su salud.
5. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.
El contenido efectivo del consentimiento informando se recoge en el artículo décimo de la ley:
1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervención origina con seguridad.b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención.d) Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.
De lo anterior puede inferirse que la ausencia de consentimiento informado en los casos que expresamente prevé la ley, constituye per se, una conculcación de la lex artis, es decir, una negligencia médica que puede dar lugar a indemnización en el caso de que como consecuencia del acto médico llevado a cabo sin mediar el consentimiento informado del paciente se deriven daños para éste.
Es más, no solo la ausencia total del consentimiento informado puede dar lugar a la existencia de una negligencia médica, sino que defectos parciales en el documento pueden, igualmente, dar lugar a una condena por vulneración de la lex artis. Nos referimos a aquellos casos, en los que existiendo un documento de consentimiento informado, éste no recoge los riesgos específicos que para el paciente puede suponer un determinado acto médico, como consecuencia de sus antecedentes, por ejemplo inducción al parto en casos en los que se practicado con anterioridad una cesárea… o también cuando no consta las posibles alternativas existentes.
El consentimiento informado, en ningún caso puede concebirse como una patente de corso para el sanitario que obtiene la firma del documento. Mas al contrario, la suscripción del consentimiento informando solo eximirá de responsabilidad al facultativo, en el caso de que éste haya adecuado su conducta a la lex artis ad hoc. En otro caso, aun existiendo el consentimiento informado, si el daño para el paciente se produce como consecuencia de una negligencia o error médico, el facultativo deberá responder por los daños y perjuicios que se hayan irrogado.
El defecto de información constituye una vulneración del derecho a la libre autodeterminación del paciente, y como tal es considerado por los Juzgados y Tribunales como una negligencia médica que por si misma genera el derecho a ser indemnizado. Ello sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder por otros errores o negligencias que se comentan en la realización del acto para el que no medió consentimiento informado.
Por Rubén Darío Delgado Ortiz. Abogado especialista en negligencias médicas.