La Sección décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por medio de su sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022, ha resuelto condenar a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y a IDCSalud Móstoles SA (Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles) por la negligencia médica sufrida por un paciente.
Los hechos del caso fueron los siguientes:
I.- Con fecha 8 de noviembre del año 2018 el paciente sufrió una fractura de tibia y peroné de su pierna derecha. Fue trasladado en ambulancia al Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles. Tras los oportunos exámenes por parte del Servicio de Cirugía ortopédica y Traumatología, se le diagnosticó una fractura diafisaria de 1/3 distal de tibia y de 1/3 próxima del peroné. Se procedió a realizar inmovilización de la extremidad inferior derecha. En se momento el paciente advirtió al personal facultativo la existencia de una rotación externa del pie. Ese mismo día recibió el alta a su domicilio.
II.- Al día siguiente, 9 de noviembre del año 2018 se comunicó telefónicamente al paciente que, tras valorar su caso, lo indicado era mantener un tratamiento conservador, descartándose por tanto la realización de una cirugía.
III.- El día 21 de noviembre el paciente acudió a consulta de traumatología, dejándose constancia de que en la radiografía realizada ese mismo día se evidenciaba “DESPLAZAMIENTO DE 1MM”. El día 30 de noviembre tuvo lugar una nueva consulta.
IV.- El día 10 de diciembre del año 2018, en la siguiente de las revisiones programadas, se procedió a cortar el yeso por debajo de la rodilla manteniéndose el resto. El día 2 de enero tuvo lugar una nueva consulta de control en la que se anotó que la radiografías mostraba comienzo de callo óseo “PERO MUY INSUFICIENTE”.
V.- A lo largo de las revisiones el paciente advirtió en diversas ocasiones de la rotación externa que presentaba en el pie derecho. La respuesta que recibió en cada una de las ocasiones fue la misma: “el yeso y la pierna encontraban en la posición correcta” *.
*Obviamente no era así como se demostraría más tarde.
VI.- El día 12 de febrero del año 2019 se procedió a la retirada del yeso y a la colación de un Walker. La rotación externa del pie derecho seguía siendo evidente. El Walker se mantuvo durante cuatro meses.
VII.- El día 10 de junio del año 2019 se procedió a la retirada del Walker y se derivó al paciente al Servicio de Rehabilitación. El día 17 de ese mismo mes tuvo lugar la primera consulta con Servicio de Rehabilitación. Durante la misma se establecieron los ejercicios a realizar con el servicio de fisioterapia del hospital.
VIII.- El día 24 de julio tuvo lugar una consulta de revisión con el Servicio de Rehabilitación. El facultativo advirtió desde el primer momento la EXISTENCIA DE UNA ROTACIÓN EXTERNA DEL PIE DERECHO MUY LLAMATIVA. Recomendó continuar con los ejercicios de rehabilitación hasta la próxima consulta con el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología.
IX.- El día 8 de septiembre de 2019, mientras el paciente realizaba los ejercicios que le habían sido prescritos por el Servicio de Rehabilitación sufrió un chasquido en el empeine de su pie derecho y de forma automática notó como ya no podía apoyar el pie ni moverlo. Acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles. Se le diagnosticó un esguince grado I y recibió el alta a su domicilio con indicación de reposo, antinflamatorios y hielo local.
X.- El día 23 de septiembre el paciente acudió a la consulta programada con el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles. Durante esta consulta, solicitó al facultativo que además de revisar las pruebas de imagen realizadas explorase la situación de su pie derecho. Siendo en este momento cuando al fin, diez meses más tarde, se diagnosticó la rotación externa de la pierna derecha.
El facultativo comunicó la paciente que sería necesario realizar una osteotomía para lo que solicitó de forma inmediata la realización de nuevas pruebas de imagen. Concretamente se anotó en el informe de la consulta: “Presenta gran limitación para actividades deportivas y de recuperación funcional en rehabilitación. Se explican opciones de tratamiento. Se opta por intervención quirúrgica mediante osteotomía. Se solicita TeleRx de miembros inferiores, Rx tobillos en carga y TAC sumación de miembros inferiores. Según resultados se valorará tipo de osteotomía”.
XI.- El TAC fue realizado el día 30 de septiembre del año 2019 y en el mismo se informó: “Fractura diafisaria de tibia derecha, de disposición oblicua, evidenciando callo de fractura en vertiente anterior de la misma, con ausencia de consolidación en vertiente externa, con una separación de fragmentos de al menos unos 6 mm así como ausencia de consolidación también en la vertiente medial, prácticamente al mismo nivel con una separación de 2mm”.
XII.- El día 8 de octubre de 2019 tuvo lugar una nueva consulta con el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología en la que se revisaron las pruebas de imagen solicitadas en la consulta del día 23 de septiembre. En ese mismo momento se hizo firmar el consentimiento informado. El día 17 de octubre de 2019 el paciente recibió el alta por parte del Servicio de Rehabilitación tras haber realizado un total de treinta y tres sesiones.
XIII.- El día 21 de octubre de 2019 el paciente acudió a una nueva consulta. Durante la misma se le informó que la intervención a realizar sería una osteotomía con clavo intramedular y posiblemente con placas fijadas con tornillos. Se le informó también respecto de la posibilidad de sufrir pseudoartrosis con infección, de la reducción del tamaño de la pierna de entre uno y cuatro centímetros…
XIV.- En esta situación y ante la desconfianza surgida por lo acontecido hasta ese momento, el paciente decidió consultar con dos especialistas privados. Por un lado, la consultó con el Dr. XXXX. Se realizaron una serie de radiografías tras las que se informó sobre el tipo de fractura, la falta de consolidación, la mala colocación, la distancia de 5 mm de una parte de la tibia que seguía sin soldar y la rotación externa. Por el otro, del Dr. XXXXX (Gammagrafía) en la que se informó la existencia de una pseudoartrosis es real, poca movilidad en el tobillo y que el hueso no terminaba de soldar.
XV.- Finalmente, el día 11 de febrero del año 2020, en la Clínica Cemtro, el paciente fue intervenido. La cirugía consistió en una osteotomía, colocándose la tibia y haciendo un injerto de hueso de la cresta ilíaca, fijándola con una placa. El alta al domicilio se produjo el día 13 de febrero del año 2020.
XVI.- El día 30 de marzo de 2020 tuvo lugar una nueva consulta de revisión. Se evaluó la herida y las radiografías realizadas. En el informe del Servicio de Microbiología se constató la existencia de una infección por Staphylococcus. En vista de la infección evidenciada se realizó tratamiento con antibioterapia con ingreso hospitalario entre los días 24 a 29 de mayo de 2020.
XVII.- En una nueva consulta en fecha 24 de junio del año 2020, se valoró el TAC realizado en informándose “consolidación parcial de la fractura de Tibia distal y consolidación completa de la fractura de peroné”. En vista de ello, se decidió realizar un tratamiento quirúrgico para la retirada del material de osteosíntesis y realizar una limpieza.
XVIII.- El día 12 de agosto de 2020 el paciente acudió al Servicio Urgencias por presentar dolor y tumefacción en su pierna derecha. Se adelantó la cita que tenía pendiente con el Servicio de Traumatología. El día 20 de agosto de 2020, se solicitaron pruebas diagnósticas actualizadas. En una nueva consulta que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2020 se detalló que el paciente continuaba con drenaje purulento y cultivo positivo a Staphilococo Aureus. En vista de ello se planteó una nueva intervención.
XIX.- Con fecha 13 de octubre de 2020 el paciente en el Hospital Fundación de Alcorcón para ser intervenido quirúrgicamente. Al día siguiente se llevó a cabo la intervención que consistió en limpieza, extracción de material de osteosíntesis y colocación de fijador externo. El alta a su domicilio tuvo lugar el día 16 de octubre de 2020, con el juicio clínico de osteomielitis crónica en fractura de tibia derecha asociada a material de osteosíntesis.
XX.- El día 20 de noviembre de 2020 en una consulta de revisión se constató la existencia de una mala tolerancia al fijador externo. Motivo por el que se acordó nueva intervención quirúrgica para su retirada, que se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2020.
XXI.- En la consulta que tuvo lugar el día 15 de enero de 2021 se retiró la férula; se confirmó déficit de movilidad del tobillo y dolor crónico; y se remitió al paciente al servicio de rehabilitación. El tratamiento de rehabilitación finalizó el día 10 de febrero de 2021. Sin embargo, se pautaron seis sesiones más finalizado el tratamiento el día 9 de abril. Con fecha 19 de febrero de 2021, tuvo lugar una nueva consulta en la que se confirmó la consolidación de la fractura.
La sentencia:
La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima los argumentos del abogado para negligencias médicas Rubén Darío Delgado Ortiz, y de este modo condena a la Consejería de Sanidad y al Hospital Rey Juan Carlos de Móstoles a indemnizar al paciente por los daños y perjuicios que le han sido ocasionados:
La parte demandante sostiene que hubo una ausencia de control y comprobación durante las revisiones que tuvieron lugar durante los meses siguientes en los que se afirma que se advirtió de tal circunstancia a los distintos facultativos que le asistieron. En el informe pericial aportado por la parte actora se sostiene que se debieron realizar proyecciones oblicuas para valorar el estado de rotación del miembro y se relatan las distintas revisiones a las que fue sometido el actor en las que no consta que se explorase el eje de forma directa. Se relata que no fue hasta la revisión del médico rehabilitador realizada el 24-07-2019 cuando se pudo evidenciar la existencia de una rotación externa de pierna derecha bastante llamativa respecto a la izquierda. Se considera que esta rotación debió ser valorada de forma precoz en traumatología con la simple exploración física y si existían dudas, solicitando radiografías oblicuas, tele radiografía o incluso TAC. Se considera que ante esta gran malrotación evidenciada de forma tardía, ya no se podía optar por tratamiento conservador ni quirúrgico estándar con manipulación para reducir la fractura y síntesis simple con placa o clavo, cirugía que se afirma sí se hubiera podido realizar de detectarse de una forma precoz la malrotación.
La parte actora considera que a pesar del seguimiento periódico en consultas externas al paciente de su fractura de tibia y evidenciándose desde la primera consulta que la fractura se había ligeramente desplazado, no se realizaron en la evolución radiografías oblicuas para complementar las dos proyecciones radiológicas y evidenciar el estado de rotación, ni tele radiografías.
Se afirma que las radiografías seriadas demuestran una inadecuada rotación del miembro que no fue diagnosticada ni tratada de forma precoz por los traumatólogos.
Una vez que se quitó el yeso tampoco se realizó una simple exploración en bipedestación en carga del miembro que hubiera puesto de manifiesto la importante rotación que se veía en las radiografías. No es hasta que se remite a rehabilitación cuando el médico rehabilitador (a los 10 meses de la fractura) y con una simple exploración física evidencia la gran malrotación del miembro.
En ese momento, traumatología ya si realiza la tercera proyección radiológica oblicua y evidencia la malrotación y asocia una tele radiografía de miembros inferiores donde se evidencia la severa rotación del miembro.
Ante esta gran malrotación, evidenciada de forma tardía, ya no se podía optar por tratamiento conservador ni quirúrgico simple con manipulación para reducir la fractura y síntesis simple con placa o clavo que se hubiera podido realizar de detectarse de forma precoz la malrotación. Se considera, por tanto, aunque no se expresa con estos términos, que se ha producido una pérdida de oportunidad vinculada al retraso en el diagnóstico de la malrotación que padeció el actor.
…
En estas circunstancias, y realizando una valoración conjunta de la prueba practicada, debe concluirse que se ha producido un retraso en el diagnóstico de la patología que sufrió el actor lo que le produjo la pérdida de oportunidad de que se hubiera podido haber sometido a una tratamiento distinto de haberse detectado con anterioridad.
Recordemos que la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste (entre otras, STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación nº 5893/2006 ).