El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Mérida ha estimado la demanda presentada por Atlas Abogados en representación de una paciente que perdió un ojo como consecuencia de la negligente asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital Quironsalud Cáceres, condenado al SES a indemnizar a la misma por los daños y secuelas que le fueron generados.
Estos son los hechos del caso:
I.- En enero del año 2013 a la paciente le fue diagnosticada una catarata en su ojo derecho. Se le diagnosticó, además, un síndrome pseudoexfoliación. En estas circunstancias fue incluida en la lista de espera quirúrgica el día 14 de mayo del año 2013.
II.- La intervención de la catarata del ojo derecho fue realizada en el Hospital Virgen de Guadalupe (hoy Hospital Quironsalud Cáceres) el día 13 de diciembre del año 2013. En el protocolo quirúrgico no se describió ninguna incidencia. En los consentimientos informados previos a la cirugía NO se recogieron los riesgos personalizados que la intervención suponía en el caso de la paciente como consecuencia del síndrome de pseudoexfoliación y de la diabetes. Ambas patologías diagnosticadas de forma previa.
III.- El día 16 de diciembre tuvo lugar la primera revisión posoperatoria que corrió. En la misma se dejó constancia de la existencia de: un edema corneal, y una presión intraocular alta (en adelante PIO).
IV.- El día 23 de diciembre en una nueva consulta se describió la existencia de un grave edema corneal, una pupila arreflexica, restos de fibrina y aumento de la PIO.
V.- El día 7 de enero de 2014 la paciente acudió de nuevo la Hospital Quironsalud Cáceres. Sorprendentemente, existen dos informes RADICALMENTE DISTINTOS referidos a dicha consulta, suscritos por el mismo doctor: en uno se afirma“buena evolución retiro tratamiento” y en el otro “persiste edema mantengo tratamiento“.
VI.- El día 24 de enero tuvo lugar una nueva revisión. Nuevamente existen dos documentos (redactados por el mismo médico) contradictorios.
- El primero de ellos recoge: “PIO (supuestamente) de 21 mmHg y la AV de 0,05″. Y se prescribe el mismo tratamiento ya que, según el facultativo, está mejorando.
- Sin embargo, respecto a esta misma consulta existe un informe manuscrito en el que éste refleja: “PIO 36 mmHg”.
VII.- El día 21 de febrero tuvo lugar una nueva consulta: “La paciente refiere que ha empeorado la visión del OD… Se visualiza palidez severa papilar con imagen sugestiva de neuropatía óptico isquémica aguda anterior. PIO de 22 mmHg.”
VIII.- La paciente decidió en ese momento acudir al Hospital del Perpetúo Socorro de Badajoz cuyos especialistas en oftalmología se encargarían del seguimiento de la paciente desde entonces. Lamentablemente en ese momento poco se pudo hacer, por lo que finalmente la paciente presentó como secuelas:
- Pérdida total de visión de su ojo derecho.
- Una atrofia de iris del ojo derecho.
- Grado de dependencia.
- Agravamiento importante de proceso depresivo.
- Gran defecto estético.
Concluye el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Mérida:
De lo expuesto, se ha de concluir en considerar que sí ha de estimarse la demanda por cuanto ese seguimiento defectuoso se considera acreditado a la vista de la documental expuesta, y de los informes obrantes, tanto de la inspección médica como de la perito de parte. Del PEX que padecía la actora se derivaban mayores riesgos de sufrir PIO y en consecuencia el seguimiento debía ser más ajustado y preciso, no figurando según la propia inspección médica que hasta 42 días después de la intervención se midiera la PIO. Esa presión intraocular devino en el glaucoma que a la postre generó la afectación nefasta del nervio óptico, debiendo haberse anticipado según se deriva de los informes obrantes la intervención en orden a reducir la presión. Como venimos diciendo no sólo por la propia intervención y los riesgos propios de la misma expuestos en el consentimiento informado sino por los riesgos personales de la demandante, el seguimiento debió ser másestricto, no considerando que fuese así al no constar mediciones de la PIO hasta mes y medio después de efectuada la intervención, y en ocasiones, al constar ciertas discrepancias en cuanto a la medición efectuada. Se señala en el propio informe de la inspección que la respuesta al tratamiento farmacológico de los pacientes con glaucoma pseudoexfoliativo es pobre en comparación a los glaucomas GPAA, lo que en este caso aconsejaba extremar dicho seguimiento. En esa medida sí se considera vulnerada la lex artis ad hoc como decimos atendidos los dos informes reseñados, lo que ha de conllevar la estimación de la demanda entablada.