Negligencias médicas prótesis de cadera


Nueva condena en un caso de negligencia médica lograda por Atlas Abogados.

En este supuesto se aborda una negligencia médica en una intervención en la que se implantó una prótesis de cadera al paciente.

Los hechos del caso fueron los siguientes:

1.- El día 3 de julio el paciente se sometió a una intervención quirúrgica consistente en una artroplastia de cadera en el Hospital Universitario de Guadalajara.

2.- Desde el primer momento del posoperatorio el paciente comentó al personal del Hospital que notaba “crujidos y la sensación de que algo se movía por dentro”. El día 7 de julio se le realizó una radiografía.

3.- El día 10 de julio el paciente recibió el alta a domicilio. El día 12 de ese mismo mes, ante los fuertes dolores que sufría, el paciente fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Guadalajara. Se le realizó una radiografía en la que pudo observarse que el cotilo (uno de los componentes de la prótesis) se había soltado.

4.- El día 16 de julio fue sometido a una nueva intervención.

5.-En el posoperatorio inmediato de esta segunda intervención el paciente comenzó a padecer graves déficits de movilidad siéndole diagnosticado “una axonotmesis de grado severo en musculatura dependiente del nervio peroneal derecho con conducciones nerviosas abolidas sin evidencia electica de continuidad anatómica en estudio actual. La distribución de los hallazgos sugiere nivel lesional en tronco ciático”

6.- A consecuencia de dichas lesiones y tras haber permanecido de baja desde la fecha de la intervención le ha sido concedida una Incapacidad Permanente Total para la Profesión habitual.

El Juzgado estimó los argumentos expuestos por el abogado especialista en negligencias médicas y derecho sanitario Rubén Darío Delgado Ortiz y resolvió condenar al Servicio de Salud de Castilla la Mancha (SESCAM), al considerar que las secuelas generadas fueron consecuencia de las negligencias médicas acaecidas antes, durante y después de la intervención en la que se implantó una prótesis de cadera:

A) Deficiente realización de la intervención practicada el día 3 de julio.

A tal conclusión se llega tras atender a las consideraciones expuestas por el perito insaculado tanto en su informe como en su ratificación en presencia judicial. El perito judicial sostiene que la intervención no fue correctamente realizada porque no se llevó a cabo un fresado del cotilo y ello fue lo que provocó la subluxación de la prótesis. Funda dicha afirmación en el estudio de la documentación, del paciente y SOBRE TODO DE LAS RADIOGRAFÍAS en las que según se aprecia sin lugar a dudas la falta de fresado:

“Si miran las fotografías 1 y 2, que pongo al final de mi informe, verán que la fotografía 2 que es donde se implanta la prótesis…la prótesis está exactamente igual que la cabeza femoral antes de operarse. Es decir, que no se ha fresado en absoluto para nada. A ver, la cabeza está puesta ahí pero no está colocada como se debe de colocar, no está impactada. Por eso si compara la uno con la dos verá que la distancia a la cabeza femoral está en la misma situación que el componente metálico de la prótesis de la figura dos. Luego no se impactó, no se colocó bien, y está puesta así”

B) Alta improcedente. Retraso en la realización de la intervención.

Este es el segundo de los aspectos que supone una desviación de la lex artis ad hoc en el caso que nos ocupa. Esto puede aseverarse toda vez que tal y como recoge el perito judicial en la radiografía del día 7 se evidenciaba que la intervención del día 3 no se había realizado correctamente (no se había fresado el cotilo) por lo que en cualquier momento se iba a producir una subluxación de la cadera. Pese a ello, no se llevó a cabo una re-intervención y se dio de alta a domicilio al paciente. Ante una evidencia como la acontecida (inexistente/deficiente fresado del cotilo) lo acorde con una adecuada praxis era reintervenir al paciente.

C) Falta de información.

Además de la deficiente realización de la intervención y el alta precipitada, en este caso se vulneró el derecho a la libre autodeterminación del paciente al menos en dos ocasiones. De un lado, en la segunda intervención (la que tuvo lugar el día 16 de julio) para la que no se recabó el pertinente consentimiento informado. Frente a esto se ha alegado que los riesgos eran los mismos sobre los que previamente se le había informado para la intervención del día 3 de julio. No obstante, como ambos peritos depusieron en presencia judicial esta segunda intervención llevaba aparejada mayores riesgos.

Tal y como reconoce el perito de la codemandada, el tipo de prótesis que se le implantó al paciente llevaba aparejado un riesgo de fracaso mucho más elevado del que se le informó por escrito. En el consentimiento se le informó sobre un porcentaje de 2% y sin embargo el tipo de prótesis que se le implantó comportaba un riesgo nada menos que del 7% (el aflojamiento inmediato de un cotilo en una prótesis convencional raramente llega al 2% en todas las series publicadas y en este tipo de prótesis incluso en los diseñadores de la prótesis en las series que ellos tienen descritas, es cierto que lleva un nivel más alto, entre el 5 y el  7% )

Sobre la existencia de una relación de causalidad entre la negligencia médica acaecida y los daños y perjuicios irrogados al paciente se pronuncia el Juzgado a favor del paciente:

Nadie discute que las lesiones que han llevado al paciente a la catastrófica situación en la que se encuentra se generaron durante la segunda intervención (esto es la realizada el día 16 de julio). Nadie discute tampoco (de hecho, los peritos tanto el judicial como el de la demandada reconocen) que la segunda intervención no habría sido necesaria si la primera (día 3 de julio) se hubiera realizado correctamente. Analizaremos la concurrencia de este requisito legal de forma separada.

Por un lado, nos encontramos con el deficiente fresado del cotilo, lo que constituye la primera de las negligencias imputables al SESCAM. Si la misma no se hubiera producido no se habría generado la luxación de la prótesis y no hubiera sido necesaria la segunda intervención.

Del otro, aun habiéndose constatado que no se llevó a cabo el fresado del cotilo, como se evidenció en la radiografía del día 7 de julio, en contra de toda prudencia clínica se dio de alta a domicilio al paciente y ello cuando como sostienen todos los especialistas que han intervenido en el proceso lo acorde con una correcta praxis era reintervenir al paciente dado que se iba a producir la luxación.

Es necesario destacar que en contra de lo que se pretende por la parte demandada, las lesiones generadas al paciente (lesión del nervio ciático…) no están cubiertas bajo el manto protector que, en ocasiones, supone el consentimiento informado para el médico. La lesión como tal si está recogida en el documento, pero obviamente se entiende que el paciente asume el riesgo de su concurrencia, sí y solo si, cuando la asistencia sea dispensada conforme al criterio rector de la lex artis, no cuando la lesión es consecuencia de la negligencia del cirujano, de otra forma se estaría violentando una de las finalidades de dicho documento el cual no puede servir como una carta de inmunidad frente a las posibles responsabilidades que puedan derivarse de un negligente actuación profesional.

El Juzgado estimando los argumentos del abogado especialista en negligencias médicas Rubén Darío Delgado Ortiz acordó condenar al Servicio de Salud de Castilla la Mancha a indemnizar a la paciente por todos los daños y perjuicios que le fueron generados.

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