¿Cuándo un daño puede considerarse consecuencia de una negligencia médica?


Diferenciación entre daños imputables a la enfermedad y al tratamiento médico.

Es una situación habitual, que cuando una víctima de una negligencia médica (o familiar en caso de fallecimiento) acude a nuestro despacho, nos plantee como primera cuestión, si el daño que han sufrido es una negligencia médica. La respuesta, desde un punto de vista jurídico, no siempre es sencilla.

Hemos de partir de la base de que negligencia médica no es sinónimo de sentencia condenatoria. Para que una negligencia médica lleve aparejada la condena del médico es preciso, al menos, la concurrencia de tres factores:

  • Un daño, ya sea en forma de secuelas o de fallecimiento.
  • Una actuación negligente ya sea por acción (hacer algo mal) o por omisión (dejar de hacer algo).
  • Una relación de causalidad entre el daño sufrido y la negligencia médica acaecida. Es decir que el daño sufrido sea consecuencia directa de la negligencia médica.

Si falla alguno de los tres requisitos, puede que exista una negligencia, pero es seguro que no llevará a una condena del facultativo.

A diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos de la vida cotidiana, en materia sanitaria, no es fácil diferenciar aquellos daños que son inherentes o intrínsecos a la enfermedad del paciente, de aquellos otros que son provocados por la impericia o imprudencia del médico. En este artículo, tratamos de clarificar la cuestión recogiendo los criterios esenciales establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Conviene destacar que en materia de asistencia sanitaria hay daños que en ningún caso son imputables al médico,  pues son inherentes a la fragilidad de la condición humana; es decir, la enfermedad concebida como ausencia de salud, es una circunstancia indisolublemente unida a la condición humana, por lo que no se puede pretender que el médico  se haga responsable de los daños que derivan necesariamente de la enfermedad, ni puede pretenderse que el médico evite (siempre y en todo caso) algo tan natural y propio de esa misma condición humana como la muerte.

En esta situación, es la jurisprudencia la que jugará un papel determinante a la hora de trazar los límites en cada caso concreto, fijando cuando el paciente tiene el deber de soportar el daño, por ser este inherente a su padecimiento, y cuando el daño es fruto de una impericia o imprudencia médica.

A este respecto señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene distinguiendo:

DAÑOS IMPUTABLES A ENFERMEDAD

A) Los daños que la enfermedad produce necesariamente a pesar de todos los tratamientos médicos por adecuados y eficientes que ellos sean. Como ejemplo puede citarse un infarto, pues por muy temprana que sea la asistencia en un porcentaje muy elevado de casos se producirá una isquemia del tejido cardíaco.

B) Daños producidos por la enfermedad, pero que son evitables con un tratamiento médico a tiempo y adecuado, que su producción es debida a la falta de asistencia sanitaria o a que la prestada no fue adecuada. El fallecimiento por un infarto agudo de miocardio como consecuencia del retraso en la asistencia sanitaria; también ante una situación de sufrimiento fetal, no realizar una cesárea.

DAÑOS IMPUTABLES AL TRATAMIENTO MÉDICO.

A) Aquellos daños que son intrínsecos al tratamiento como tal y que por ello se producen de modo necesario y justificado por su finalidad terapéutica. Un supuesto típico es la incisión en la pared abdominal para intervenir una apendicitis.

B) Aquellos otros que el tratamiento médico produce, al margen de la finalidad terapéutica y que son daños producidos bien porque, no es el tratamiento procedente o adecuado el prestado, o porque en su realización se introducen circunstancias que lo desnaturalizan y que son ajenas a la constitución individual del enfermo. Por ejemplo, error al administrar medicación.

De la anterior clasificación sólo podría hablarse de negligencia médica y, por tanto, de responsabilidad del facultativo (jurídicamente hablando), en los casos en que el daño producido por la evolución de la enfermedad pudo evitarse con un tratamiento médico adecuado y aquéllos en que el daño resulta de un tratamiento médico inadecuado o desnaturalizado.

Ocurre en este especial ámbito, que la actividad sanitaria encomendada al médico es una actividad esencialmente aleatoria, siempre que se trate de un acto médico puro es aleatoria por: la incógnita de los resultados, la imprevisibilidad de las reacciones del organismo, el misterio del propio cuerpo humano.

Por ello, la jurisprudencia ha introducido un elemento moderador de la responsabilidad médica por los daños irrogados a los pacientes con ocasión de una asistencia sanitaria: la lex artis ad hoc, según la cual, prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación médica y, por tanto, no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas.

Cuando cualquier actuación escape de la lex artis, entendida como conjunto de obligaciones médico hospitalarias, que incluirían el tratamiento preciso en momento preciso, aunque sea consecuencia del funcionamiento normal de los servicios, entonces, nos encontraríamos ante la responsabilidad médica; pero no existiría responsabilidad cuando la actuación fue realizada correctamente, pues en ese supuesto el paciente sí que tiene el deber jurídico de soportar el daño, al ser un riesgo inherente al padecimiento, por lo que no existiría daño antijurídico.

En este sentido cuando el daño es consecuencia inevitable de la actividad curativa y el paciente fue debidamente informado del riesgo el daño no puede ser antijurídico. Se establece, de esta forma, la lex artis como estándar del servicio, al no poder garantizarse siempre el resultado favorable a la salud del paciente. Apareciendo de esta forma como límite de la antijuridicidad, y determinante del concepto mismo de daño antijurídico, teniendo el paciente el deber de soportar el daño cuando la actuación se ha ceñido a la citada lex artis.

Como conclusión, puede afirmarse, que, de forma previa y sin perjuicio del estudio del caso por un perito especialista en negligencias médicas que determine la existencia o no  de una vulneración de la lex artis, debe valorarse si el daño hubiera sido evitable  con un tratamiento médico a tiempo y adecuado (su producción es debida a la falta de asistencia sanitaria o a que la prestada no fue adecuada) y/o si el tratamiento médico ha producido, al margen de la finalidad terapéutica, un daño no intrínseco al acto médico en sí.

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