La acción directa contra las compañías aseguradoras para reclamar una negligencia médica continua vigente


La semana pasada la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, hizo publica una resolución que resolvía el recurso de apelación formulado por el director de Atlas Abogados, Rubén Darío Delgado Ortiz, frente a la decisión de un juzgado de primera instancia de Madrid que estimó una declinatoria por falta de competencia objetiva.

El auto dictado por la Audiencia Provincial zanja la cuestión respecto de si la acción directa contra los seguros de responsabilidad civil de las administraciones públicas sanitarias podía seguir ejercitándose en vía civil a la vista del artículo 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En dicha resolución, se estiman íntegramente los argumentos de Rubén Darío, y se confirma expresamente que puede seguir ejercitándose la acción directa, sin que la previsión contenida en el artículo 35 de la ley 40/2015 cambie en modo alguno la jurisprudencia generada hasta la fecha. El texto íntegro de la resolución esta disponible haciendo clic aquí.

Respecto de la acción directa redactamos en su día un artículo específico al que puede acceder haciendo clic aquí. A modo de resumen, indicar que la acción directa suponía que, en lugar de demandar a un servicio de salud ante los órganos judiciales de lo contencioso administrativo, la demanda se dirigiera contra el seguro de responsabilidad civil de dicho servicio de salud ante los órganos judiciales civiles. Las razones para optar por dicha vía esencialmente son:

  1. Que el procedimiento se celebra en Madrid. Con lo que en muchas ocasiones el pleito se aleja de la zona de influencia del servicio de salud que se trate y, también, de la jurisdicción contencioso administrativa.
  1. Que el procedimiento se resuelve en un plazo mucho menor que cuando se opta por demandar a la administración pública (ya que en esos casos era obligado acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en lugar de a la civil).
  1. Que la indemnización es considerablemente superior, pues cuando se demanda a un seguro de responsabilidad civil, entran en juego los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, lo que supone la aplicación de un interés de hasta un 20% anual desde al fecha del siniestro hasta la fecha en la que se abone la indemnización.

Desde inicios del año 2019 varias de las más importantes compañías aseguradoras especialistas en seguros de responsabilidad civil sanitaria comenzaron a plantear declinatorias en todos los procedimientos en los que se reclamaba una negligencia médica en ejercicio de la acción directa contra la compañía aseguradora de los servicios públicos de salud ante los órganos judiciales civiles, solicitando que se declarase la falta de competencia de los órganos judiciales civiles, en favor de los de la jurisdicción contencioso administrativa. 

Durante este año ha habido una situación de inseguridad jurídica muy importante, pues había resoluciones de los distintos juzgados de primera instancia en un sentido y en el contrario.

En esta tesitura el director de Atlas Abogados interpuso un recurso de apelación frente a uno de los autos que consideró que efectivamente debía declararse la falta de competencia de los juzgados civiles y que el caso debía ser enjuiciado por los tribunales de lo contencioso administrativo.

Y la resolución de la Audiencia Provincial que citamos en párrafos anteriores zanja la cuestión asistiendo en la razón a Rubén Darío. La importancia del auto radica en ser la primera vez que se pronuncia a este respecto el superior jerárquico de todos los juzgados e Madrid con lo que ya es de prever que las compañías aseguradoras cesen de plantear nuevas declinatorias en el futuro.

Las cuestiones esenciales para considerar competente a la jurisdicción civil contenidas en el auto son:

1º. La distribución de las competencias entre los distintos órdenes jurisdiccionales se encuentra regulada en una Ley Orgánica en concreto en la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en cuyo artículo 9 apartados 2 y 4 atribuye la competencia para conocer de la acción indemnizatoria derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública cuando la acción se ejercita “directamente” contra la compañía de seguros que cubre esa responsabilidad patrimonial a los Tribunales del Orden jurisdiccional civil cuando esa demanda se dirige única y exclusivamente contra la aseguradora sin demanda también a la Administración Pública aseguradora. Lo que tan solo puede modificarse mediante otra Ley Orgánica (apartado 2 del artículo 81 de la Constitución) que privara de esa competencia a los Tribunales del orden jurisdiccional Civil para atribuírsela a los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Y esta nueva Ley Orgánica no se ha dictado. Siendo así que la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público no es orgánica sino tan solo ordinaria.

2º. El artículo 35 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre del Régimen Jurídico del Sector Público se está refiriendo a la legislación aplicable y no al orden jurisdiccional competente para conocer de la acción directa contra la aseguradora de la Administración Pública. Y en este sentido no cabe duda que, aunque corresponda la competencia para conocer de la acción directa contra la aseguradora al orden jurisdiccional civil por haberse presentado la demanda única y exclusivamente contra la aseguradora, los artículos que han de ser aplicados, por el Tribunal del Orden jurisdiccional civil, a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, son aquellos a los que se remite el artículo 35 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, es decir los artículos 32, 33 y 34 de esta misma Ley.

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