Existe un principio básico en Derecho emanado entre otros, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en base al cual, la parte que alega un hecho en un procedimiento tiene la obligación de demostrar la realidad de tal afirmación. En concreto refiere el meritado artículo:
Artículo 217. Carga de la prueba.
1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Esta premisa es aplicable a todos los procedimientos judiciales de nuestro país, a excepción de los procesos penales, en los con base en el derecho a la presunción de inocencia, el acusado no está obligado a demostrar su inocencia, sino que será sobre las acusaciones sobre las que recaiga la obligación de demostrar la culpabilidad.
Excepción de la carga de la prueba en casos de negligencias médicas
Además, en el ámbito de las negligencias médicas existe una excepción a la norma general sobre la carga de la prueba, establecida jurisprudencialmente. Nos referimos a la conocida como doctrina del daño desproporcionado. Es decir, a aquellos casos en los que existe desproporción total y absoluta entre el acto médico realizado y los daños y secuelas generados, que llevan a presumir que existió una negligencia médica, invirtiéndose la norma general que obliga al paciente a demostrar la negligencia, haciendo que sea la administración sanitaria la que este obligada a demostrar que no existió negligencia. En este sentido pueden mencionarse algunas sentencias del Tribunal Supremo que abordan está cuestión.
- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2015 (RJ 2015, 4879) (Recurso 3808/2013) en la que indicó:
“…un daño es desproporcionado cuando respecto de lo esperable o previsible y hasta inevitable, el daño efectivamente causado es de tal entidad que sólo es concebible si ha habido una anormalidad en el funcionamiento del servicio con quiebra de la lex artis…”
- Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de abril de 2015 (RJ 2015, 1508) (recaída en el Recurso 1508/2013):
“…La doctrina del resultado desproporcionado o resultado clamoroso se aplica cuando tal resultado lesivo causado no se produce normalmente, o no guarda relación o proporción con la entidad de la intervención y no era previsible, es inesperado e inexplicado por la demandada, pero es inasumible -por su desproporción- ante lo esperable de la intervención…“
- Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictada en el recurso 772/2012 (RJ 2012, 10586) a propósito del análisis de esta doctrina y su aplicación:
“La doctrina del daño desproporcionado o “resultado clamoroso” llegó a nuestra Jurisdicción a partir de su asunción por la Sala Civil de este Tribunal quien, a partir de sentencias del año 1996, la utilizó como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario. Existente un resultado desproporcionado, totalmente inesperado y no contradicho o explicado coherentemente por el demandado, siendo que concurra además relación causal y que entre dentro de la esfera de actuación de éste, cabía deducir sin duda alguna que existía conducta negligente, y, por tanto, una apariencia relevante de prueba de ésta… En el caso de daño desproporcionado o resultado clamoroso el profesional médico está obligado a acreditar las circunstancias en que se produjo el daño por el principio de facilidad y proximidad probatoria ( STS Sala Primera Civil de 10 de junio de 2008 (RJ 2008, 4246) )” (FD 4º).
- Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) núm. 499/2016 de 20 julio. JUR 2016\190867
“En efecto, del protocolo quirúrgico resulta que no se ofrece razón alguna para que se produjera la rotura determinante del fallecimiento, simplemente se describen los daños y en su declaración los Drs. Leandro y Bernardino se limitaron a señalar mecánicas probables de producción, pero en relación con estas cuestiones el T.S. en una ejemplar sentencia de la Sala Primera de 25 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 1313) (dictada en el Recurso de casación 1644/2006 , Ponente Sr. Xiol Rios) que entendemos trasladable a estos supuestos señaló:
La efectividad del derecho al resarcimiento del perjudicado y el efecto indirecto de prevención, que constituyen principios propios del Derecho de daños, exige que se module en determinados casos, bien la imputación objetiva de los daños al profesional sanitario, bien la valoración del elemento subjetivo de la culpa o negligencia, como ocurre en los casos en los que se aprecia la producción de un resultado de daño desproporcionado. En virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que se produjo el daño si se presenta un resultado de daños generado en la esfera de acción del demandado de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, dado que entonces el enjuiciamiento de la conducta del agente debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable en su esfera de actuación profesional ( SSTS de 23 de mayo de 2007 (RJ 2007, 3273) , y 8 de noviembre 2007, RC n.º 3976/2000 (RJ 2007, 8253) )…”